En este breve artículo nos referiremos a aquellas sociedades cuya actividad pueda calificarse como profesional, incluyendo en este grupo no solo las sociedades constituidas en base a la Ley de Sociedades Profesionales (Ley 2/2007), sino a todas aquellas cuya actividad deba encuadrarse en la sección segunda de las tarifas del IAE (ingenieros, arquitectos, abogados, médicos, asesores, consultores).
Los rendimientos que perciban los socios-profesionales que desarrollan la misma actividad que la sociedad, como contraprestación por los servicios que presten a la sociedad tendrán la consideración de “rendimiento de la actividad profesional”, y no la de “rendimiento del trabajo”. Lo cual tiene dos consecuencias inmediatas:
Por otro lado surge de forma inmediata la pregunta: ¿El socio deberán hacer factura a la sociedad? Y ¿esta factura deberá incorporar el IVA?
La respuesta es:
Por otro lado, el socio-profesional puede ser además administrador de la sociedad, y percibir por ello una remuneración, siempre que los estatutos recojan que el cargo es retribuido, en ese caso la contraprestación que reciba por ser administrador tendrá la consideración de rendimiento del trabajo y estará sujeto a un tipo fijo de retención del 35 %. En todo caso ello requiere que o los estatutos establezcan la forma de cálculo de la retribución a satisfacer o la junta general apruebe cada año dicho importe.
Finalmente, por la condición de socio podrá obtener dividendos de la sociedad, lo cual constituirá un rendimiento del capital mobiliario.
Por tanto, el socio-profesional que sea además administrador, podrá recibir de la sociedad rendimientos de actividad profesional, del trabajo, y del capital mobiliario. Lo cual requiere una adecuada planificación de los distintos importes a percibir para optimizar los costes tributarios.