Saben que
En Cataluña y en algunas comunidades autónomas de España existen los llamados “Pactos sucesorios”.
Los “Pactos Sucesorios” son acuerdos mediante los cuales una o más personas convienen la sucesión con el o los herederos, pudiendo realizar también atribuciones a título particular.
Sin embargo no todos los pactos sucesorios tienen las mismas consecuencias fiscales.
El código civil de Cataluña, entre otros “Pactos Sucesorios”, distingue:
a) El heredamiento simple se caracteriza por conferir únicamente la cualidad de heredero contractual, limitándose a la institución de heredero, sin que se efectúe ninguna donación de presente a la persona instituida. En consecuencia la tributación por el Impuesto sobre sucesiones se pospone hasta el fallecimiento del causante.
b) El heredamiento cumulativo se caracteriza: por un lado por atribuir, con carácter de irrevocable, la condición de heredero, y por otro por anticipar en vida los bienes del heredante a favor del heredero, pudiendo el heredante excluir bienes concretos de la atribución de presente. En este caso se devenga el Impuesto sobre Sucesiones que deberá satisfacer el heredero, en el momento del otorgamiento ante notario del “Pacto”, sin embargo el herederante no tributará en el impuesto sobre la renta por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor actual de los bienes objeto de los bienes cuya disposición se anticipa.
La atribución particular se caracteriza por atribuir a terceros bienes de presente del otorgante, el cual solo podrá disponer de dichos bienes con el consentimiento expreso del favorecido. Este caso se asimila fiscalmente a una donación, y en consecuencia el favorecido tributará por el impuesto sobre donaciones y el otorgante en el impuesto sobre la renta por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor actual de los bienes atribuidos